Causas de acción para propietarios e inquilinos: “Cuando las cosas van mal” Biblioteca de Derecho Popular de Maryland

ART�CULO 160.- Los Magistrados y Jueces que conozcan de una recusaci�n, son irrecusables para ese solo efecto. ART�CULO 159.- La parte que interponga la recusaci�n, no podr� alzarla en ning�n tiempo, ni variar la causa, a menos que sea superveniente. Producir todas las consecuencias de la interpelaci�n judicial, si por otros medios no se hubiera constitu�do en mora el demandado.

CAP�TULO VIDE LA SEPARACION DE BIENES

ART�CULO 537.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracci�n II del art�culo 528, �sta obligado a presentar al juez de primera instancia, en el mes de enero de cada a�o, un certificado de dos m�dicos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicci�n, a quien para este efecto reconocer�n en presencia del curador. El juez se cerciorar� del estado que guarda el incapacitado y tomar� todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condici�n. V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de �l en todos los actos civiles, con excepci�n del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales. ART�CULO 524.- Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover informaci�n de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aqu�l. Esta informaci�n tambi�n podr�n promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El ministerio p�blico tiene igual facultad y hasta de oficio el juez de primera instancia puede exigir esa informaci�n.

CAP�TULO IIIDE LAS OBLIGACIONES DEL MANDANTE CON RELACION AL MANDATARIO

ART�CULO 399.- Calificadas de buenas las posturas se leer�n en voz alta, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Pagar�, previa autorizaci�n judicial, los rendimientos de los grav�menes reconocidos sobre la finca. Si el hecho consiste en el otorgamiento de alg�n instrumento o la celebraci�n de un acto jur�dico, el Juez lo ejecutar� por el obligado expres�ndose en el documento que se otorg� en rebeld�a. La de los convenios celebrados en juicio se har� por el que conozca del negocio en que tuvieron lugar.

T�TULO PRIMEROINCIDENTES

ART�CULO 469.- Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicar�n en lo conducente, las disposiciones relativas a la jurisdicci�n voluntaria. ART�CULO 468.- El Juez tendr� en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podr� ordenar la recepci�n de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes. El que se halle en alguno de estos casos deber� excusarse y ser sustitu�do inmediatamente. Ejecutar� personalmente las funciones del cargo a menos que tuviera que desempe�arlas fuera del asiento del Juzgado, caso en el cual podr� valerse de mandatario. ART�CULO 446.- Si en la primera reuni�n no fuere posible rectificar todos los cr�ditos presentados, el Juez suspender� la audiencia para continuarla al d�a siguiente, haci�ndolo constar en el acta sin necesidad de una convocatoria.

Cuál es la acción legal para remover al inquilino

ART�CULO 522.- Si a la petici�n de declaraci�n de minoridad se acompa�a copia certificada del acta de nacimiento, se har� la declaraci�n de plano. En caso contrario se citar� a una audiencia que se verificar� dentro del tercer d�a, a la que concurrira el menor, si fuere posible; en ella, por la documental del Registro Civil si hasta ese momento se presentare, por el aspecto del menor y a falta de aqu�lla o de la presencia de �ste, por medio de dictamen de perito, se har� la declaraci�n correspondiente. La resoluci�n que la declare procedente es apelable en ambos efectos y la que la deniegue solo en el devolutivo. ART�CULO 373.- Si los muebles depositados, fueren cosas fungibles, el depositario tendr� adem�s, la obligaci�n de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasi�n favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, con objeto de que �ste determine lo que fuere conveniente.

El t�rmino para contradecir el reconocimiento ser� el de sesenta d�as, contados desde que tuvo conocimiento de �l. ART�CULO 324.- Si el marido est� bajo tutela por cualquier causa de las se�aladas en la fracci�n II del art�culo 442, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si �ste no lo ejercitare, podr� hacerlo el marido despu�s de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contar� desde el d�a que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Si dentro de este t�rmino, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o t�citamente, haciendo donaci�n a los hijos en consideraci�n al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como leg�tima al registro civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados. ART�CULO 180.- En este caso, la alteraci�n que se haga de las capitulaciones deber� tambi�n otorgarse en escritura p�blica, haciendo la respectiva anotaci�n en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripci�n del registro p�blico de la propiedad. ART�CULO 107.- Los oficiales del registro civil s�lo podr�n negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los t�rminos de la solicitud, por el consentimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

ART�CULO 509.- El que pretenda adoptar, deber� acreditar los requisitos se�alados por el art�culo 382 del C�digo Civil. ART�CULO 508.- La suspenci�n y la calificaci�n de las excusas para ejercer la patria potestad, que no hayan sido objeto de una resoluci�n judicial, se tramitar�n y decidir�n en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se ofrezcan. La pensi�n provisional subsistir� mientras no se cumpla la sentencia que en su caso, fije la pensi�n definitiva. ART�CULO 491.- La constituci�n, ampliaci�n, reducci�n o extinci�n del patrimonio de familia puede realizarse voluntariamente. Las dos primeras formas ante el Juez de lo Familiar o bien ante Notario P�blico, y las dos �ltimas s�lo ante el Juez.

ART�CULO 721.- Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al m�ximo fijado en el art�culo 718, podr� ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliaci�n se sujetar� al mismo procedimiento que para la constituci�n fije el c�digo de la materia. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir o ampliar el patrimonio. La comprobaci�n de los v�nculos familiares se har� con las copias certificadas de las actas del registro civil.

Con el escrito en que se promueva se le dar� vista al demandado para que al d�a siguiente manifieste lo que estime conveniente, y una vez transcurrido dicho plazo, se resolver� lo que en derecho proceda. La aclaraci�n se interpondr� por escrito ante el mismo Juez que hubiere dictado la resoluci�n o el que lo sustituya, dentro del d�a siguiente a la notificaci�n y su solicitud suspende para las partes el t�rmino se�alado para interponer el recurso de apelaci�n. ART�CULO 240.- No obstante lo dispuesto en las fracciones I a V del art�culo 238, trat�ndose de cuestiones familiares o del estado civil, la confesi�n no es un medio de prueba suficiente si no se encuentra adminiculado con otro fehaciente.

ART�CULO 371.- Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni cr�ditos, el depositario que se nombre solo tendr� el car�cter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservar� a disposici�n del Juez respectivo. Si los muebles fueren fruct�feros, rendir� cuentas en los t�rminos del art�culo 379 de este C�digo. ART�CULO 359.- Decretado el auto de ejecuci�n, el cual tendr� fuerzas de mandamiento en forma, el actuario requerir� de pago al deudor, y no verific�ndolo �ste en el acto, se proceder� a embargar bienes suficientes a cubrir las prestaciones demandadas si se tratare de juicio ejecutivo o las fijadas en la sentencia. El juez desechar� de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompa�e, salvo los casos a que se refieren los art�culos 46y 47 de �ste C�digo; y s�lo admitir� la reconvenci�n cuando se funde en el mismo documento base de la acci�n o se refiera a su nulidad.

Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de �l, el d�ficit debe ser repartido entre los dem�s deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la solidaridad. Cuando el da�o moral haya afectado a la v�ctima en su decoro, honor, reputaci�n o consideraci�n, el Juez ordenar� a petici�n de �sta y con cargo al responsable, la publicaci�n de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a trav�s de los medios informativos que considere convenientes. Si lo indebido consiste en una prestaci�n cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestaci�n; si procede de buena fe, s�lo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido. Si no se obtiene la ratificaci�n, el otro contratante tendr� derecho de exigir da�os y perjuicios a qui�n indebidamente contrat�. Cuando el usufructo es a t�tulo gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los t�rminos del art�culo 1022, fracci�n IX.

El Ministerio P�blico y las personas con cuya citaci�n se reciba la informaci�n, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres d�as siguientes. ART�CULO 103.- Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificaci�n a que se refiere el art�culo 98, podr� pedir el deudor la declaraci�n de liberaci�n en contra del acreedor mediante el juicio correspondiente, salvo lo dispuesto por el art�culo 1820 letra “E” del c�digo Civil. Comprobada debidamente la posesi�n, el juez declarar� que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripci�n y tal declaraci�n se tendr� como t�tulo de propiedad y ser� inscrita en el registro p�blico. En caso de que el cedente deje de llevar la administraci�n de los cr�ditos, el cesionario deber� �nicamente notificar por escrito la cesi�n al deudor. ART�CULO 1820 D.- Para los efectos de este cap�tulo, la renta deber� estipularse en moneda nacional.

En este caso, se acumular�n los juicios bajo la representaci�n del ejecutor testamentario y la liquidaci�n y partici�n ser�n siempre comunes; los inventarios lo ser�n tambi�n cuando los juicios se acumularen antes de contrato de prestacion de servicios mexico su facci�n. ART�CULO 545.- En todo juicio sucesorio se formar�n cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Una vez conclu�da la primera, podr�n tramitarse simult�neamente las tres siguientes, cuando no hubiere impedimento de hecho. ART�CULO 518.- Los c�nyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los dos art�culos que preceden, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompa�ados del representante legal. La muerte de uno de los c�nyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acci�n cuando la Ley lo autorice. ART�CULO 501.- Las acciones de contradicci�n de paternidad o de investigaci�n de �sta, ser�n ejercidas unicamente por las personas a quienes expresamente les concede la Ley y dentro de los plazos establecidos por la misma.


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